JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-797/2011

 

ACTORES: RAFAEL ROBLES PARRA, ALFREDO OCHOA GUERRERO, ELEUTERIO MURILLO RAMÍREZ, RAMÓN ESTRADA RODRÍGUEZ, GABRIEL ARROYO DELGADO Y MARTÍN BATISTA RAMÍREZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SAN PEDRO LAGUNILLAS, NAYARIT

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO: OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de agosto de dos mil once.

 

VISTO y analizado, para resolver, en sentencia definitiva, el expediente SG-JDC-797/2011, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Rafael Robles Parra, Alfredo Ochoa Guerrero, Eleuterio Murillo Ramírez, Ramón Estrada Rodríguez, Gabriel Arroyo Delgado y Martín Batista Ramírez, por derecho propio, contra la negativa de registrarlos como delegados numerarios para la asamblea municipal Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit, a celebrarse el veintisiete de agosto de este año, para elegir al presidente del Comité Directivo Municipal y al resto de sus integrantes, atribuida a la delegación de dicho órgano partidista; y

 

                          R E S U M E N   D E   H E C H O S

 

                I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el sumario se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el presente juicio son los siguientes:

 

1. Convocatoria. El veinte de abril de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, publicó la convocatoria para la celebración de asamblea municipal del referido instituto político en San Pedro Lagunillas, Nayarit, a efectuarse el veintisiete de agosto del mismo año, para elegir al presidente e integrantes de este último órgano.

 

2. Negativa de registro. En dicho de los propios promoventes, el dos de agosto de dos mil once, les fue negado el registro como delegados numerarios para participar en la asamblea referida.

 

3. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Posteriormente, el ocho de agosto último, Rafael Robles Parra, Alfredo Ochoa Guerrero, Eleuterio Murillo Ramírez, Ramón Estrada Rodríguez, Gabriel Arroyo Delgado y Martín Batista Ramírez presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la delegación municipal del mencionado instituto político en San Pedro Lagunillas, Nayarit.

 

II. Trámite.

 

a) Aviso de presentación. El mismo día, mediante comunicado vía fax recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Guadalajara, el presidente del ente delegacional partidista, informó sobre la presentación de la demanda del juicio ciudadano (folio 1).

 

b) Remisión del medio de impugnación. El quince del presente mes y año, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el informe circunstanciado que el presidente de la delegación municipal del Partido Acción Nacional remitió, junto con el original de la demanda del juicio ciudadano que se resuelve, cédula de publicitación respectiva y demás constancias atinentes.

 

III. Sustanciación.

 

a) Turno. En auto de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano judicial ordenó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-797/2011, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la ley procesal de la materia. Dicho acuerdo se cumplimentó por oficio TEPJF/SG/SGA/1080/2011, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

b) Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciséis siguiente, el Magistrado instructor dictó auto en el que radicó el juicio ciudadano en su ponencia, proveyó lo relativo al domicilio procesal y autorizados para recibir notificaciones; asimismo, el veintidós posterior, admitió el presente juicio ciudadano, se proveyó sobre las pruebas ofertadas y, al estar debidamente integrado, se ordenó cerrar instrucción, quedando el asunto en estado de formular el proyecto de sentencia que se dicta.

 

A R G U M E N T A C I Ó N   J U R Í D I C A

 

En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales, y en su caso, los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas y se expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución.

 

PRIMERO. Presupuestos procesales[1] generales.

 

a. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por seis ciudadanos, para controvertir una determinación de un órgano delegacional partidario, la cual se encuentra vinculada con la integración de un ente de dirección partidista de un instituto político nacional en el Estado de Nayarit, entidad sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción territorial.[2]

 

b. Requisitos generales de procedencia. De las actuaciones que integran este sumario se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, debido a que el medio de defensa se presentó por escrito ante el órgano partidista señalado como responsable del acto impugnado, y en él constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios que éste les causa.

 

De igual forma, se aprecia que la demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la ley antes mencionada, toda vez que de actuaciones se desprende que, a decir de los actores, tuvieron conocimiento del acto impugnado el dos de agosto del presente año, lo cual no fue controvertido por el órgano señalado como responsable, y presentaron su escrito de demanda el ocho siguiente (sin contar sábado y domingo, seis y siete de agosto, respectivamente) por lo que es inconcuso que el juicio ciudadano fue presentado en tiempo (al cuarto día hábil después de acontecido el hecho controvertido, ello debido que, al no advertirse vinculación del presente medio de impugnación con actos del actual proceso electoral del Estado de Nayarit, o bien, que pudieran trascender al mismo, el plazo de publicitación aludido debe computarse en días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la legislación electoral adjetiva).

 

c. Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el numeral 13, ambos de la legislación procesal electoral federal, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 2/2000, cuyo  rubro es:  JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[3] para satisfacer la procedencia del presente medio de impugnación, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido directamente por un ciudadano mexicano o a través de su representante;

 

2. Que sea por derecho propio; y

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos político electorales de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Los anteriores requisitos se encuentran colmados en el presente sumario, toda vez que los actores promueven por su propio derecho, en su calidad de ciudadanos mexicanos y como militantes del Partido Acción Nacional, lo cual es reconocido por el órgano señalado como responsable en su informe circunstanciado (foja 4), de ahí que los promoventes están legitimados en el presente medio de impugnación para reclamar la presunta violación a su derecho político electoral, en su modalidad de participación en los procesos internos de renovación de dirigencia en un partido político a nivel estatal, lo cual trasciende en la restitución de sus derechos partidistas de militantes afiliados a un ente político.

 

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia de este tipo de juicios constitucionales, es condición que los promoventes hayan agotado en tiempo y forma las instancias previstas en la normativa electoral partidista o local para la solución de conflictos.

 

Respecto a este tópico, se estima colmado, habida cuenta que se considera procedente conocer per saltum (por salto) la presente demanda, en virtud de que el agotamiento de los medios de defensa a que hubiere lugar, podría tener como consecuencia la irreparabilidad de las presuntas violaciones alegadas en vía de agravio, esto, dada la cercanía de la fecha para la celebración de la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit, fijada para el veintisiete de agosto de la presente anualidad, para elegir presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal.

 

Luego, ante la proximidad de la celebración de la  asamblea citada, exigir a los interesados que acudan a las instancias conducentes de solución de conflictos, entraña razonablemente la posibilidad de que las presuntas conculcaciones a sus derechos político electorales se tornen irreparables, y en consecuencia, no estén en aptitud de acceder a la tutela judicial ante esta instancia constitucional.

 

Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este tribunal, con título: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. [4]

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo análisis se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, o de alguna otra disposición legal de la materia.

 

El órgano señalado como responsable, al rendir su informe circunstanciado, invoca como causal de improcedencia del presente juicio ciudadano la contemplada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se actualiza el interés jurídico procesal de los actores, en razón de que, a su juicio no concurren los supuestos siguientes: a) que en la demanda se argumente la infracción de algún derecho sustancial del actor y, b) que los actores comprueben que la intervención del órgano jurisdiccional, es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante una sentencia que produzca la restitución en el goce del pretendido derecho violado.

 

Contrario a lo anterior, se considera que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de los actores y a la vez éstos hacen ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que los actores tienen interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.[5]

 

En ese orden de ideas, aducen los actores que se conculcan sus derechos político electorales, ya que se limitan sus posibilidades de participar en la elección del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit; además, tratan de poner de manifiesto, que es necesaria la intervención de esta autoridad jurisdiccional, para ordenar al órgano responsable su registro como delegados numerarios, y con ello restituirles en el uso y goce de sus derechos violentados. Luego, sí existe un interés jurídico para promover el presente juicio; sin que esta postura implique la aceptación de que tenga razón en el fondo.

 

Al no advertirse la actualización de alguna otra casual de improcedencia, se realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Problema jurídico.

 

a. Síntesis de agravios.

 

Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe suplirse la deficiencia de los actores en la exposición de sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.[6]

 

Del escrito de demanda, en uso de la suplencia referida (que realiza esta Sala según se expuso), en síntesis, se desprenden los siguientes motivos de disenso ante la negativa de registrarlos como delegados numerarios para la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit:

 

1. Ausencia de respuesta por escrito que demostrara un supuesto adeudo de cuotas partidistas, y derivado de ello, el incumplimiento de la convocatoria y sus normas complementarias. La actuación de que fueron objeto se aparta de lo previsto en la normatividad partidista, pues la negativa de registro no fue por escrito, afectándole en sus derechos de petición y del sufragio, sumado al hecho de que el órgano partidario no demostró la existencia de un supuesto adeudo de cuotas, dado que –dicen los actoresno tienen dicho adeudo.

 

2. Inexistencia del derecho para cobrar supuestas cuotas. Que la negativa del órgano señalado como responsable, por el hecho de no estar al corriente en el pago de cuotas partidarias es ilegal, pues el derecho a cobrarlo ha fenecido por haber transcurrido el tiempo para ello.

 

Por otra parte, debido a las razones que se expondrán más adelante, al momento de estudiarse los agravios no necesariamente se examinarán éstos como fueron esbozados, sino que podrá ser en forma conjunta o separada, sin que ello irrogue lesión a los actores, en términos de la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,[7] pues lo importante es que no dejen de ser analizados.

 

b. Precisión del acto impugnado y litis. De la síntesis derivada de la lectura íntegra del escrito de demanda, se arriba a la conclusión de que los promoventes señalan como motivo de disenso la circunstancia de negárseles el registro para participar como delegados numerarios en la asamblea municipal ya aludida, lo que viola en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 8, 14, 16, 17, 35, fracción V, y 41 de la Constitución de la República, pues no recibieron una respuesta por escrito, se inobservó lo establecido en las normas partidarias para dicha contienda intrapartidaria, y no se les demostró el adeudo del que basan la restricción para participar en el proceso de renovación del instituto político en el ámbito municipal.

 

En el caso, existen una serie de lineamientos a observar en el proceso de renovación para resolver las situaciones como la presente, en las cuales se pudieran configurar controversias sobre el cumplimiento de ciertos requisitos para ser parte de los delegados numerarios; procedimientos encaminados a dilucidarlas y resolver en consecuencia, escuchando a las partes afectadas.

 

En tal orden de ideas, la pretensión de los ciudadanos consiste en que esta Sala deje sin efectos la negativa verbal controvertida y ordene al órgano partidista señalado como responsable registrarlos (en uso de la plenitud de jurisdicción) como delegados, toda vez que se han violentado en su perjuicio sus derechos políticos electorales del ciudadano, siendo militantes de una fuerza política; y su causa de pedir parte de la hipótesis del indebido actuar partidista al no sustentar y demostrar por escrito, el supuesto adeudo de cuotas y su vigencia; por tanto, la litis se constriñe en determinar si dicha negativa se encuentra apegada a la Constitución y a la ley, en la medida que se hayan o no observado las disposiciones aplicables para la elección del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit.

 

c. Análisis a la luz de los derechos humanos y las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como se había adelantado, se estudiarán los motivos de disenso de forma diversa a la planteada en la demanda, sin que ello implique un menoscabo en el estudio exhaustivo de su pretensión,[8] atento al criterio ya citado de la Sala Superior de este tribunal, y resultando ilustrativa, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 3/2005,[9] sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

 

Pero además, y no menos importante, a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la cual se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

Con lo anterior, la Sala Regional busca lograr una justicia completa e integral, tutelada por el artículo 17 constitucional que maximice el acceso y la tutela a una justicia efectiva y directa.[10]

 

d. Estudio de fondo.

 

1. En el análisis del agravio identificado como inexistencia del derecho para cobrar supuestas cuotas, se debe tomar en cuenta lo siguiente.

 

El artículo 41, párrafo segundo, bases I y II, de la Carta Magna, prevé que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, en donde sólo los ciudadanos podrán formar parte de ellos, así como la forma de su financiamiento, en las cuales se encuentra la aportación de sus simpatizantes.

 

Por otro lado, los numerales 77, párrafo 1, inciso b) y 78, párrafo 4, inciso a), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regulan el régimen de financiamiento de los institutos políticos por parte de sus militantes, integrado por cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias.

 

Relacionado con lo anterior, de los preceptos contenidos en el Estatuto General del Partido Acción Nacional (8, 10, fracciones I, punto b, y II, puntos c, e y f, 13, 14 y 15), se deduce que para ser miembros activos se requiere, entre otros requisitos, que adquieran el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos y actividades del partido, en los términos de la normatividad partidista; tienen como derechos, participar en el gobierno del mismo desempeñando cargos en sus órganos directivos; están obligados a cumplir con el estatuto, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del partido, y contribuir a los gastos del mismo –con el pago de una cuota cuando sean designados servidores públicos–; en casos de indisciplina, (infracción del estatuto y reglamentos), podrán ser sancionados; la suspensión de uno o varios derechos, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, en ningún caso podrá solicitarse después de transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, en el caso de incumplimiento del pago de cuotas también serán objeto de sanción los militantes, en caso de la inhabilitación, ésta se podrá solicitar en un término de cuatro años; y ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado sin un procedimiento en el que se respetará el principio de audiencia y defensa a ser escuchado y vencido por el órgano competente partidista.

 

Finalmente, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, contempla en su numeral 25, que para votar en procesos internos de selección de candidatos y asambleas, únicamente se ajustará a los tiempos de expedición de los listados nominales, y los requisitos de acreditación y registro que los órganos calificados determinen por conducto de las convocatorias y las normas complementarias correspondientes.

 

Ahora bien, los actores sostienen que la negativa para ser registrados como delegados numerarios a la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit, por adeudar cuotas, deviene en ilegal, pues si bien formaron parte del ayuntamiento de ese municipio, en el supuesto de que existiera dicho adeudo, el derecho a cobrarlo habría fenecido conforme a la normatividad intrapartidista.

 

A raíz de lo expuesto, esta Sala Regional considera infundado, por tanto carente de validez, el agravio aducido, pues los ciudadanos parten de una premisa equivocada al considerar que el requisito contemplado en la norma complementaria para la asamblea municipal se encuentra sujeta a los supuestos establecidos para la sanción a militantes o miembros activos deudores de cuotas partidistas derivados de un procedimiento de esa naturaleza.

 

Como se desprende de las disposiciones partidistas desarrolladas con antelación, éstas esbozan el principio democrático de participación en la designación y renovación de cargos electivos dentro de una organización política, lo que comúnmente se llama democracia interna de los partidos políticos, y el principio de auto organización.[11]

 

Por ello, en consideración a su naturaleza, los documentos básicos y normas regulatorias internas de los partidos políticos, deben ajustarse a los postulados democráticos emanados del referido ordenamiento fundamental, pues dicha condición es consustancial al cumplimiento de sus fines, por ser estos el vínculo directo entre la ciudadanía y el acceso a los cargos de elección popular.

 

Para esto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico-financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos.

 

Dicha autonomía se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora y demás disposiciones relativas; asimismo, su desarrollo se encuentra de manera principal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,[12] (como se relató en párrafos precedentes) en relación a las demás disposiciones referentes, de igual forma, como ley adjetiva, se encuentran normas relativas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás disposiciones que emiten las autoridades electorales, así como los ordenamientos normativos de los propios partidos políticos.

 

En ese orden de ideas, el artículo constitucional citado en el párrafo anterior, en su base I, prevé que los partidos políticos son entidades de interés público, siendo una de sus finalidades promover la participación del pueblo en la vida democrática, y en cuyos asuntos internos las autoridades sólo pueden intervenir conforme lo establezca la Carta Magna. Por su parte, artículo 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

 

Basado en las disposiciones partidistas reseñadas, y en observancia a los principios autonómicos-auto organizativos de los entes políticos que se desprenden de la Constitución y la legislación procesal electoral, existen mandamientos y atribuciones a los órganos responsables respecto a la renovación, convocatoria y celebración de las asambleas municipales como en el caso controvertido, además de las tareas encomendadas de emitir las normas complementarias, vigilar dichos actos, velar por la observancia de las disposiciones partidistas y verificar su cumplimiento, a las que se encuentran constreñidas a acatar.

 

En ese sentido, lo imputado por los actores al órgano partidista no les causa agravio en sus derechos políticos, al encontrarse apegado a lo previsto en su normativa interna; como consecuencia, resulta desapegada a derecho su pretensión.

 

En efecto, todo militante de un ente político goza de ciertos derechos por pertenecer a él, siendo uno, el de formar parte de sus estructuras de gobierno; pero a la vez, ese disfrute conlleva obligaciones que no pueden dejar de observarse. Es una situación recíproca entre partido y ciudadano, cuya merma o afectación de uno trae como consecuencia el menoscabo del otro. Dicho en otras palabras: el derecho está sujeto al cumplimiento de obligaciones, el acatamiento de éstas implica el ejercicio pleno de un derecho.

 

En el caso, la normativa partidista establece dos consecuencias derivadas del incumplimiento de algunas de las obligaciones de sus afiliados. Una de ellas tiene relación con una sanción derivada de un procedimiento en forma de juicio, a través de un órgano partidario, culminando, en caso de acreditarse la indisciplina, desde una amonestación, inhabilitación o suspensión de derechos hasta una expulsión del partido; y otra, que es sólo una limitante justificada derivada de una característica que debe reunir un militante del Partido Acción Nacional para ser registrado en una contienda electiva interna.

 

En el primer supuesto nos encontramos ante un régimen sancionador el cual prevé una serie de regulaciones, entre las que se contemplan un límite temporal para incoarlas (una de ellas señaladas por los actores).

 

En el segundo, estamos en presencia de un rasgo de la persona considerada como miembro activo del Partido Acción Nacional, cuya distinción y lealtad al mismo implica el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas, el relativo al pago de cuotas,[13] lo cual es reconocido expresamente en las normas complementarias.

 

Luego, la negativa de permitirles participar en la asamblea municipal de veintisiete de agosto de este año, en San Pedro Lagunillas, Nayarit, derivado de la falta en dicho pago, no se encuentra sujeta a los plazos previstos por el numeral 14 de los estatutos partidistas, pues es un requisito previsto por las normas complementarias para ser parte en la asamblea, sin que por ello se considere como una sanción emanada de un procedimiento de tal naturaleza, dado que, al no existir prueba en contrario, los actores gozan de todos los derechos partidistas.

 

En ese orden de ideas, la autodeterminación de los partidos políticos implica también la emisión de normas accesorias, virtud a las atribuciones que otorgan sus estatutos y reglamentos a los órganos directivos o de elección, por ello, si los ciudadanos hubieran estimado, además de la temporalidad, otra situación irregular respecto a este requisito en la renovación de la dirigencia municipal, tuvieron la oportunidad de controvertirlo a través de los medios de impugnación previstos legalmente.

 

En razón de lo expuesto, en el caso concreto, resulta apegado a derecho el requisito previsto en la norma complementaria para la asamblea electiva de la dirigencia municipal en la localidad multirreferida.

 

2. Por otro lado, en cuanto al motivo de disenso relativo al agravio sintetizado como ausencia de respuesta por escrito que demostrara un supuesto adeudo de cuotas partidistas, y derivado de ello, el incumplimiento de la convocatoria y sus normas complementarias, se considera lo siguiente.

 

En el expediente obran copias simples, proporcionadas por el órgano responsable, de las normas complementarias a la convocatoria para la celebración, el veintisiete de agosto de dos mil once, de la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit,[14] las cuales guardan correspondencia y semejanza con las que obran a fojas 167 a la 173 del expediente SG-JDC-12/2011, y las relativas del sumario SG-JDC-791/2011, invocándose como hecho notorio al tener relación con el presente asunto,[15] los que generan plena convicción de su contenido al no encontrase controvertidas, ser acordes a los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, atento a los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Refiere su contenido, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

CAPITULO II.

DE LA ACREDITACIÓN DE DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL

1.- Podrán ser Delegados Numerarios, y en consecuencia, tendrán derechos a voz y voto en la asamblea municipal, sólo los miembros activos que se acrediten personalmente en tiempo y forma ante el Secretario General del Órgano Directivo Municipal, o en su caso, ante quien éste designe, de conformidad con lo estipulado en el artículo 54 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del partido, en virtud de haber cumplido con los siguientes requisitos:

Contar con seis meses como mínimo de militancia activa, cumplidos al día de la realización de la asamblea municipal, es decir, aparecer inscrito en el padrón que expide el Registro Nacional de Miembros con corte al 27 de febrero de 2011.

No mediar sanción por la Comisión de Orden Estatal o Nacional o suspensión de derechos dictada por el Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 14 de los Estatutos Generales.

En el caso de los funcionarios y ex funcionarios de elección popular y los servidores y ex servidores públicos de designación, estar al corriente de las cuotas específicas del cargo.

2.- Para aclarar lo relativo a las obligaciones previstas en los artículos 6 y 31 del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios y ex funcionarios de elección popular y los servidores y ex servidores públicos de designación, tendrán 24 horas antes del cierre de la acreditación; es decir, hasta el 21 de agosto de 2011, a las 19:00 horas. En caso de contar con algún adeudo económico, se tendrá hasta el último día para la acreditación de Delegados Numerarios para ponerlos al corriente.

(…)

4. El responsable del proceso de acreditación, expedirá constancia de la acreditación a cada Delegado Numerario.

 

Tomando en cuenta lo expuesto al momento de estudiar el primer motivo de disenso, cabe recordar que los entes políticos gozan de un régimen autonómico particular, reconocido constitucionalmente, para regir sus actuaciones, siempre y cuando no se aparte de lo previsto por la Norma Rectora, los derechos humanos,[16] y la legislación aplicable.

 

En ese orden de ideas, las normas complementarias transcritas derivan de lo dicho en líneas precedentes y en la norma partidaria, por lo que su observancia debe hacerse de forma que involucre el marco regulativo señalado. Después de todo, el andamiaje jurídico referido debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y, por tanto, deben ser respetados por la ciudadanía en general, quien deberá observar dicho marco autonómico tanto constitucional como legal, mismo que gozan los partidos políticos, pues en caso que los actos y las resoluciones de dichos institutos no se ajusten a la Constitución y a las normas reglamentarias, deberán ser nulos de pleno derecho.[17]

 

Ahora bien, establecido que el requisito del pago de cuotas a cargo de quienes fungieron como servidores públicos es acorde a la legislación intrapartidaria, el análisis del presente punto consiste en determinar si la negativa se encuentra sustentada también en aquélla.

 

Esta Sala Regional estima fundado, por tanto válido, el agravio en estudio conforme a lo siguiente:

 

I. Negativa verbal. Si bien es cierto, la respuesta otorgada constituye una postura de autoridad, al hacerle saber a los ciudadanos el por qué de impedirles su registro como delegados numerarios al proceso de renovación de la dirigencia municipal de su partido en San Pedro Lagunillas, Nayarit, ello resulta insuficiente para colmar los extremos previstos por los artículos 8, 14, 16 y 35, fracción V, de la Ley Fundamental, los cuales recogen los principios de una respuesta por escrito, fundada y motivada, aún en asuntos políticos.

 

Tal como lo reconoce el órgano partidista responsable, al no reunir un requisito de las normas complementarias (encontrarse al corriente en el pago de cuotas) se les negó su acreditación. Empero, el hecho de incumplir con una exigencia es injustificado para rechazar su registro, cuestión irregular que afecta la esfera jurídica de derechos políticos de los ciudadanos.

 

Sumado a ello, quien recibía las constancias atinentes estaba obligado en responderle a los interesados, los requisitos faltantes o irregulares, garantizando la certeza sobre qué incumplió respecto de las normas complementarias, pero además, como lo dispone también el apartado 2 del capítulo II antes trasunto, la posibilidad de subsanarlo hasta antes del veintiuno de agosto del año actual.

 

Al no hacerlo de esa forma, el ente responsable actuó incorrectamente, debiéndose proceder a subsanar dicha irregularidad por parte de esta Sala, aunque resulta insuficiente para alcanzar la pretensión de los actores de ser registrados como delegados, pero sí adecuado para restituirlos en su derecho político electoral de participar en la elección de los dirigentes de su partido.[18]

 

Por otra parte, contrario a lo afirmado por el ente partidista en su informe circunstanciado en relación al punto antes reseñado, la circunstancia de que los actores tuvieran oportunidad de registrarse como delegados una vez demostrado el pago de sus adeudos, no lo eximía de dar una contestación por escrito precisando dicha circunstancia. En ese sentido, al no serles imputable a los ciudadanos el indebido actuar de la responsable, se encuentran en aptitud de cumplir el requisito faltante, aunado a que los efectos de esta sentencia son restituirles en sus derechos políticos de militantes que les fueron vulnerados, siendo posible hacerlo al no haberse verificado todavía la asamblea municipal.

 

II. Existencia del adeudo de cuotas. En relación con este punto, los actores reconocen expresamente haber laborado para el ayuntamiento de San Pedro Lagunillas, Nayarit, desconociendo algún adeudo de cuotas partidarias por ese motivo. Por su parte, el órgano responsable en su informe circunstanciado, reitera que la negativa obedeció por la falta de pago de aportaciones.

 

Tomando lo señalado en la fracción anterior de este punto de estudio, la falta de respuesta por escrito constituye una violación a sus derechos políticos, según se expuso, lo que se agrava cuando se omite indicarles las razones, circunstancias o motivos tomados en cuenta en la determinación de considerarlos morosos en su obligación de miembros activos del Partido Acción Nacional.

 

No bastaba indicar la existencia de un adeudo, sino sustentarlo, especificarlo y demostrarlo, pues la carga de la prueba se revierte en perjuicio del órgano responsable, al implicar su negativa una afirmación. En ese sentido, la respuesta otorgada inobserva los principios de fundamentación y motivación tutelados por la Norma Rectora en sus numerales 14 y 16, referidos a la cuantía, cálculos y datos en que han incurrido los actores al haber sido omisos, supuestamente, en cumplir los pagos de cuotas partidarias, sin que resulte suficiente –según refieren en su demandala exhibición de un lista simple con nombres y cantidades.

 

Como consecuencia de lo anterior, subsiste el deber de que se observe el principio de audiencia y defensa, pues el hecho de ser imprecisos sobre la existencia del supuesto adeudo, ocasiona una indebida defensa de los promoventes quienes pudieran aportar elementos que demostrarán en contrario de lo afirmado por el órgano partidario responsable, desvirtuándolo o corrigiendo las cantidades mal calculadas.

 

Al respecto, son ilustrativas por las razones que las informan, las tesis de claves y rubros: 2a./J. 67/98 y I.4o.A. J/43, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO; y, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN; respectivamente.[19]

 

En conclusión de este punto 2 de estudio del agravio, existe una vulneración a los principios de constitucionalidad y de legalidad emanados de los artículos 8, 14, 16, 35, fracción V y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y puntos 2, 4 y 6, del capítulo III, de las normas complementarias para la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit.

 

CUARTO. Efectos.

 

Virtud a lo expuesto en el apartado argumentativo anterior, al asistirle la razón a los ciudadanos, procede revocar la negativa de registro para ser delegados numerarios en la asamblea de renovación de la dirigencia del Partido Acción Nacional en el municipio antes citado, de dos de agosto de dos mil once y, en consonancia con los artículos 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de una tutela judicial efectiva en materia electoral, para el eficaz cumplimiento de esta ejecutoria, se ordena al órgano responsable, por conducto de su Secretario General o al funcionario designado para tales efectos, lo siguiente:

 

1.     Dentro de las veinticuatro horas siguientes, posteriores a la notificación de esta sentencia, se emita un acuerdo por escrito, el cual deberá contener, por lo menos:

 

a.      Requisitos faltantes o a subsanar por parte de cada uno de los ciudadanos militantes.

b.     Fundamentación y motivación de dicha irregularidad, así como de la facultad reglamentaria de la autoridad o el funcionario partidista para emitir la determinación.

c.      En caso de consistir lo anterior en adeudos de cuotas, se deberá indicar el periodo que comprende, monto total, cálculos desglosados y pormenorizados, y de ser el supuesto, documentos o constancias que sustenten lo anterior.

 

2.     Dentro de igual plazo, contabilizado al vencimiento del que antecede, deberá notificarse personalmente, o por conducto de sus autorizados, a los actores en el domicilio procesal señalado para esta instancia jurisdiccional.[20]

 

3.     Los actores contarán con veinticuatro horas para realizar las correcciones o subsanar las irregularidades, a partir de que sean hechas de su conocimiento. En caso de que lo subsanen o no, o se determine que no existen, el órgano competente del ente partidista en la elección municipal, dentro de las doce horas posteriores deberá resolver lo conducente atendiendo a su normatividad, notificándoles a los promoventes en ese periodo de tiempo, y en caso de cumplir con todos los requisitos, si procediera, deberá acreditarlos para participar como delegados numerarios en la aludida asamblea municipal.

 

4.     En idéntico lapso, el órgano responsable deberá remitir a esta Sala, el informe y las constancias atinentes que acrediten su cumplimiento.

 

Lo anterior es acorde para cumplir la presente sentencia, la cual trasciende a los efectos de los actos partidarios a desarrollar en la elección interna conforme a sus regulaciones estatutaria, reglamentaria y la respectiva complementaria de la convocatoria emitida en la renovación de su dirigencia municipal, quedando vinculadas a la presente sentencia los entes, funcionarios y otros órganos partidistas que desenvuelvan actos tendientes a su cumplimiento, incluidos los pertenecientes el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit.[21] Son aplicables la tesis y jurisprudencia XCVII/2001 y 31/2002, emitidas por la Sala Superior de este tribunal, de títulos: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN; y, EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO; respectivamente. [22]

 

Se apercibe al órgano responsable e integrantes del mismo, así como a los del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, que de no cumplir con lo ordenado, o hacerlo de forma deficiente, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, según lo dispuesto por los artículos 22, 25, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dictan los siguientes

 

P U N T O S    R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Se revoca la negativa dada a Rafael Robles Parra, Alfredo Ochoa Guerrero, Eleuterio Murillo Ramírez, Ramón Estrada Rodríguez, Gabriel Arroyo Delgado y Martín Batista Ramírez para ser registrados como delegados numerarios en la asamblea municipal de San Pedro Lagunillas, Nayarit, del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Se ORDENA a la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit, cumplir con lo previsto en el apartado CUARTO de la argumentación jurídica, de este fallo.

 

TERCERO. Se vincula al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo determinaron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con el voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos, Edson Alfonso Aguilar Curiel, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-797/2011.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentacion jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no me parece correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 


[1] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.

[2] Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho. Igualmente, resulta aplicable la jurisprudencia propalada por la Sala superior de este tribunal 10/2010, con el rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 181 a la 182.

[3] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 364 a la 366.

[4] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 236 a la 238.

[5] INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Jurisprudencia 7/2002. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 346 a la 347.

[6] AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Jurisprudencia 3/2000. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 117 a la 118.

[7] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 119 a la 120.

[8] Se hará la preferencia en el estudio de la síntesis del agravio 2, pues de resultar fundado, se removería el obstáculo principal para negarles el registro, pudiéndose ordenar, si así se encaminara la argumentación jurídica y les asistiere la razón, a su inscripción ipso facto (de inmediato) en el proceso de renovación del órgano municipal partidista.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, y número de registro IUS 179,367.

[10] Resultan ilustrativos, por el espíritu que contienen, los criterios de claves 1a. CVIII/2007 y I.4o.A.705 A, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XV y XXXI,  mayo de 2007 y marzo de 2010, páginas 793 y 2853, y números de registro IUS 172,517 y 165,121, de rubros: GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES; y, ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA; respectivamente.

[11] Sobre este tópico, de manera ilustrativa se mencionada que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-21/2002, resuelto el tres de septiembre de dos mil tres, por la Sala Superior, se abordó la temática de la democracia interna que debe existir en los partidos políticos, atento a los principios democráticos que deben de observar su normatividad interna. En el incidente de inejecución de ese juicio, se estableció: la libertad de organización no es absoluta, sino que, como todos los derechos está sujeto a límites, entre otros, al respeto a los derechos fundamentales con los que el ciudadano se presenta ante el partido político y los principios democráticos aplicables a la vida interna del partido, según lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales respectivas. Ese respeto debe regir tanto a los estatutos del partido político como a los actos de sus miembros, dirigentes y órganos, a fin de que el derecho del ciudadano a participar libremente en la res publica (cosa pública) no se desvirtúe al incorporarse al partido político.

[12] En específico en el Libro Segundo intitulado: De los partidos políticos (artículos 22-103).

[13] Punto 1, capítulo II, de las normas complementarias a la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit. Podrán ser Delegados Numerarios, y en consecuencia, tendrán derechos a voz y voto en la asamblea municipal, sólo los miembros activos que se acrediten personalmente en tiempo y forma ante el Secretario General del Órgano Directivo Municipal, o en su caso, ante quien éste designe, de conformidad con lo estipulado en el artículo 54 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del partido, en virtud de haber cumplido con los siguientes requisitos: Contar con seis meses como mínimo de militancia activa, cumplidos al día de la realización de la asamblea municipal, es decir, aparecer inscrito en el padrón que expide el Registro Nacional de Miembros con corte al 27 de febrero de 2011. No mediar sanción por la Comisión de Orden Estatal o Nacional o suspensión de derechos dictada por el Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 14 de los Estatutos Generales. En el caso de los funcionarios y ex funcionarios de elección popular y los servidores y ex servidores públicos de designación, estar al corriente de las cuotas específicas del cargo. (El subrayado es de esta Sala Regional).

[14] Fojas 22 a la 30.

[15] Lo anterior encuentra sustento en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal y, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su Segunda Sala, bajo las claves P. IX/2004 y 2ª./J. 103/2007, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XIX y XXVI, abril de 2004 y julio de 2007, páginas 259 y 652, y números de registro IUS 181,729 y 172,215, de rubros: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; y, HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE; respectivamente.

[16] A raíz de las reformas constitucionales del mes de junio de 2011.

[17] Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús. La Autonomía Municipal en México. Edit. Porrúa. Segunda edición. México, 2004, capítulo IV de la Parte Segunda.

[18] El poder político debe ajustar sus acciones a la Constitución y demás leyes que de ella emanan (…) si su poder es legítimo, entonces su mandato debe ser legal, (…) para que la persona tenga seguridad jurídica. Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús. La sociología jurídica en México. (Segunda aproximación). Edit. Porrúa. Primera edición. México, 2008, páginas 441 y 442.

[19] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos VIII y XXIII, septiembre de 1998 y mayo de 2006, páginas 358 y 1531, y números de registro IUS 195,590 y 175,082.

[20] Calle Durango número 89 norte, colonia Centro, en Tepic, Nayarit. Autorizados: José de Jesús Ibara (sic) García y/o Alberto Bustos Sánchez.

[21] Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional. Artículo 33. El Tesorero del Comité Directivo Estatal tendrá las siguientes funciones: (…) d) Enviar a la Tesorería Nacional, por lo menos cada tres meses, un informe de ingresos mensuales acompañando cheque o comprobante de depósito bancario por el cinco por ciento de los ingresos propios, a fin de cubrir la cuota que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional. Para este efecto, se entienden como ingresos propios las cuotas ordinarias y extraordinarias de miembros activos y Comités Municipales, los donativos, las colectas y las utilidades de los actos de todo tipo que se realicen para obtener ingresos adicionales. No están incluidas en este concepto las cuotas cubiertas por los funcionarios públicos federales y locales, ni las provenientes del financiamiento público federal y local; (…) g) Ejercer el presupuesto del financiamiento público y rendir los informes a la Tesorería Nacional, en los términos que marcan las leyes electorales y el Reglamento respectivo; (…) i) Orientar y supervisar a las Tesorerías Municipales para su adecuado funcionamiento, en especial para organizar el cobro de la cuota estatutaria a todos los miembros del Partido y las que deban cubrir los funcionarios públicos del propio Partido; (…).

[22] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 2, tomo I, páginas 1011 a la 1012; y, volumen 1, páginas 275 a la 276.